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RESOLUCIÓN DE FECHA 28 DE MARZO DE 2012
En sesión de 28 de marzo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al negar el amparo a dos personas que se les dictó auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de delincuencia organizada, operaciones con recursos de procedencia ilícita y contra la salud, determinó con voto en contra del Ministro José Ramón Cossío Díaz, que fue correcto que el juez competente les negara sustituir la prisión preventiva por otra medida cautelar que permitiera que continuaran sujetos a su potestad durante el tiempo que durara el proceso, pero gozando de su libertad personal.
Ello en virtud de que a dichas personas se les sigue un proceso judicial por delitos graves, aunado a que esta Primera Sala advierte que existe un alto riesgo de afectación a la sociedad y que no ofrecieron medios de convicción para desvirtuar el presupuesto habilitante de la medida cautelar que pudiera haber incidido en el arbitrio judicial a fin de que el juzgador considerara que el plazo transcurrido no resultaba razonable.
De los hechos contenidos en el amparo en revisión 27/2012, se desprende que el Ministerio Público de la Federación inició averiguación previa en contra de los aquí quejosos por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos referidos y, en su momento, solicitó al juez librara órdenes de aprehensión en su contra, la cual concluyó con el respectivo auto de formal prisión. Inconformes interpusieron diversos recursos y amparos.
El amparo que aquí interesa es el promovido en contra del juez que les negó sustituir dicha medida cautelar. Según ellos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la restricción del derecho en cuestión sólo se puede fundamentar, entre otros supuestos, cuando se deba asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, esto es, la restricción cautelar privativa de la libertad, se encuentra sujeta a un plazo razonable en el que debe ponderarse si debe el procesado continuar restringido de su libertad durante el resto de la secuela procedimental, o si dicha medida puede levantarse por ser innecesaria con base en los principios de presunción de inocencia, plazo razonable, pro homine y dignidad humana.
La Primera Sala al determinar que fue correcta la referida determinación del juez de Distrito, argumentó, en lo fundamental, que la ecuación para el plazo razonable está dada por la relación de distintas variables, a saber:
Probabilidad de que el acusado cometió un delito merecedor de pena carcelaria; peligro de fuga o evasión de la acción de la justicia; riesgo de comisión de nuevos delitos; necesidad de investigar y posibilidad de colusión; viabilidad de presión sobre los testigos; preservación del orden público; ponderación de la debida diligencia en la sustanciación del procedimiento; motivos expuestos por las autoridades judiciales para justificar la continuación de la prisión preventiva; lapso constitucional de duración del juicio; ejercicio efectivo del derecho de defensa; y eventualidad apoyada en datos de riesgo para el ofendido o la sociedad.
En este caso, la prisión preventiva se justifica porque la Constitución Federal no alude a una resolución de plazo constitucional firme y el que siga cuestionado el auto de formal prisión a través de un medio extraordinario de defensa evidentemente no significa que los quejosos hayan dejado de ser probables responsables; además, se reitera, en la especie a los quejosos se le sigue un procedimiento por delitos graves de penalidades altas, y el levantar la medida cautelar representa un alto riesgo de que se evadan de la acción de la justicia, por tanto es improcedente su solicitud y, por lo mismo, deben mantenerse en prisión preventiva de acuerdo con lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales.
Lo anterior de ninguna manera viola los principios de presunción de inocencia, plazo razonable, pro homine y dignidad humana, ya que, por un lado, la prisión preventiva está reconocida tanto en diversos tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano es parte, así como en la propia Constitución Federal y, por otro, los quejosos no han dejado de ejercer su derecho de defensa.
Así, la gravedad de los delitos, el ejercicio de derecho de defensa de los quejosos, la posibilidad de que, como lo reiteró el juez competente, su libertad pueda afectar al proceso por una posible evasión de la acción de la justicia, y el derecho que tiene la sociedad a que no se le ponga en riesgo (por las conductas precedentes y las características de los delitos cometidos), son elementos suficientes para justificar la negativa de sustituir la prisión preventiva por otra medida cautelar.
RESOLUCIÓN DE FECHA 28 DE MARZO DE 2012
El 28 de marzo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de facultad de atracción 272/2011, presentada por la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
La Primera Sala determinó atraer un amparo directo que tienen que ver con la sentencia de 22 años de prisión impuesta a una mujer de la comunidad de Ayutla de los Libres, Guerrero, por su probable responsabilidad del delito de homicidio agravado en contra de su hijo recién nacido, el cual, según ella, nació muerto.
El tema central es si se violó o no su derecho fundamental de acceso a la justicia en tanto que, argumenta la aquí quejosa, la prueba pericial practicada al menor (docimasia pulmonar hidrostática), no puede comprobar el cuerpo del delito, ya que ésta es falible, toda vez que no permite conocer si el menor vivió al nacer, ni en caso de que haya nacido vivo, la causa de la muerte.
Sin prejuzgar el fondo del asunto, esta Sala al resolver este caso estará en posibilidad de establecer la fiabilidad de la prueba referida, a la cual, en muchos casos, se le da el carácter de irrefutable para acreditar si el producto de un embarazo nació con vida o muerto y con base en la cual se acreditó el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la quejosa. Lo anterior, toda vez que no existe parámetro alguno que demuestre la fiabilidad de la misma, lo cual puede vulnerar el acceso a la justicia.
Por otra parte, también estará en la posibilidad de establecer un estándar para que los juzgadores puedan determinar la fiabilidad de las opiniones de los expertos en las diversas ramas de la ciencia, es decir, para que estén en aptitud de considerar o no la información científica contenida en dictámenes periciales.
En el presente asunto se consideró, como se ha dicho, la probable responsabilidad de la quejosa por el delito de homicidio agravado. La Sala Penal competente la condenó, esencialmente, con base en que lo señalado por ella en su declaración preparatoria, en el sentido de que el niño no lo dejó caer de sus brazos, sino que nació muerto, es inválido jurídicamente, toda vez que tal afirmación es contraria al resultado de la necropsia, de la cual se interpretó que los pulmones presentaron respiración. Inconforme la quejosa promovió amparo y, paralelamente, solicitó a esta Primera Sala ejercer su facultad de atracción.
RESOLUCIÓN DE FECHA 28 DE MARZO DE 2012
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 28 de marzo del año en curso resolvió los amparos directos 25, 26 y 24, todos de 2010.
En los dos primeros, amparó a dos periodistas demandados por una funcionaria pública que les reclamó la reparación del daño moral por la publicación de unas notas que contenían opiniones del desempeño de su función, al considerar que fue incorrecta la forma como la Sala responsable acreditó, vía las notas periodísticas de los mismos, el daño moral impugnado, ya que de su contenido no se advierten expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas o vejaciones innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión que demuestre real malicia.
Respecto al último, sobreseyó el amparo a dicha funcionaria pública. Ello en virtud de que, al conceder el amparo en los asuntos anteriores, se actualizó una causa de improcedencia, puesto que los efectos del acto reclamado se han destruido en forma inmediata y total, de modo que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la emisión del mismo.
De los hechos del caso se tiene que a dos periodistas se les condenó a la publicación, a su costa, de la sentencia por medio de la cual se acreditó el daño moral causado a una servidora pública, por sus notas publicadas. Inconformes, tanto la funcionaria como los periodistas promovieron amparo. La funcionaria impugnó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, ya que, según ella, so pretexto de proteger la libre manifestación de las ideas, sacrifican los intereses individuales de las víctimas de actos de periodismo causantes de daño moral, permitiendo juzgar de manera especial a los periodistas. Por su parte, los periodistas impugnaron que dicha condena atenta contra su libertad de expresión, pues está permitido escribir sobre situaciones de interés público y de figuras públicas.
En relación con la concesión de amparo a los periodistas, la Primera Sala argumentó, por un lado, que para demostrar su responsabilidad de daño moral, era necesario que la funcionaria pública en cuestión acreditara la existencia de la malicia efectiva, esto es, que las opiniones expresadas tuvieron la intención de dañarla, lo cual no sucedió y, por otro, que los términos empleados en dichas notas periodísticas, no rebasan los límites de la libertad de expresión.
Además, señalaron los ministros, la relevancia pública de las actividades de la funcionaria en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, constituye la justificación por la cual se considera que como tal debe tolerar un mayor escrutinio público.
RESOLUCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la invalidez de los descuentos aplicados por la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de Guanajuato al Municipio de Santiago de Maravatío de dicha entidad federativa, a fin de cumplir los amparos concedidos a personas físicas o morales en contra del cobro de derechos de alumbrado público (descuentos denominados “Dap por amparos 70%”). Ello en virtud de que violan los principios constitucionales de libre administración y de recepción integra de los recursos reservados a las haciendas municipales.
Lo anterior se determinó en sesión de 7 de marzo del año en curso, al resolver la controversia constitucional 98/2011. Como antecedentes del caso se tiene que el Municipio actor impugnó el descuento conocido como “Dap por amparos 70%”. Según él, dicho descuento violenta el principio constitucional de integridad de los recursos municipales, sin que el mismo este autorizado por alguna norma general, lo que lleva a una entrega incompleta de sus recursos y lo priva de ejercerlos en los rubros que debe atender prioritariamente conforme a sus necesidades. Además, agrega, se trata de un subsidio establecido por las autoridades administrativas estatales para los municipios en que se encuentren protegidos por una sentencia de amparo, situación que no acontece en el territorio del promovente.
La Primera Sala al determinar la invalidez de los descuentos mencionados, argumentó que
esto se debe a que en la Ley de Coordinación Fiscal no existen facultades de la autoridad estatal para que pueda afectar libremente las participaciones de uno de sus municipios, con el objeto de realizar el pago relativo al cumplimiento de sentencias de amparo, sobre todo cuando se reduce la percepción por fondo de fomento municipal, que por disposición del propio ordenamiento federal en cita, tal recurso debe entregarse por el Estados íntegramente a sus municipios, y que en términos de la legislatura del Estado debe ser del cien por ciento.
Además, subrayaron los ministros, no existe probanza alguna que demuestre que el descuento aplicado al fondo de fomento municipal de dicho Ayuntamiento, constituya el cumplimiento de una obligación contraída por éste, autorizada por la legislatura local e inscrita en el registro correspondiente, ni tampoco está demostrado que haya manifestado su voluntad para que se apliquen esos descuentos a sus participaciones federales.
Por lo expuesto, la Primera Sala señaló en su resolución, que en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato deberá reintegrar al municipio actor el importe de los descuentos realizados desde que su impugnación resultó oportuna, esto es, desde el primero de agosto de dos mil once, así como los intereses generados por las cantidades descontadas del referido fondo de fomento municipal.
RESOLUCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012
En sesión de 7 de marzo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 434/2011, determinó que la omisión del Ministerio Público de procurar la conciliación en la averiguación previa entre el ofendido o víctima y el inculpado, constituye una violación que se puede impugnar a través del amparo ante un juez de Distrito (legislación del Estado de Tamaulipas).
La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a cuál es la vía para reclamar en amparo la falta de conciliación entre el ofendido o víctima y el inculpado, en la fase de averiguación previa en los delitos que se persiguen por querella necesaria, esto es el amparo directo o indirecto.
La Primera Sala al determinar que tal omisión puede impugnarse ante un juez de Distrito, argumentó que de acuerdo al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, el Ministerio Público, antes de iniciar la averiguación previa o durante ésta, procurará la conciliación entre el ofendido o víctima y el inculpado.
No hacerlo, señalaron los ministros, violaría las garantías constitucionales del indiciado (artículo 20, apartado A, fracciones V y IX) que deben estudiarse en juicio de amparo promovido ante un juez de Distrito.
Además, agregaron, resultaría inoperante impugnar dicha omisión a través de un amparo directo, en primer lugar, porque la citada ilegalidad no afecta las defensas del quejoso con trascendencia al resultado del fallo, ya que durante el proceso puede el interesado lograr la conciliación con la víctima u ofendido y obtener su perdón y, en segundo lugar, porque de ordenarse la reposición del procedimiento para verificar tal conciliación hasta la etapa de averiguación previa, innecesariamente se postergaría el desenlace del conflicto.
RESOLUCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012
En sesión de fecha 7 de marzo de 2011, la Primera Sala de la SCJN aprobó por unanimidad de votos la sentencia recaída en el amparo directo en revisión 1573/2011. En este asunto se planteaba la posible inconstitucionalidad del artículo 4228 del Código Civil del Estado de México, el cual prevé que si los que ejercen la patrita potestad de un menor de edad, no llegan a un acuerdo en cuanto a la guarda y custodia “los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor”.
En el caso concreto, la guarda y custodia de un menor de dos años de edad fue otorgada a su madre. Inconforme con esta resolución, el padre impugnó la constitucionalidad del artículo alegando que resultaba violatorio del principio de igualdad previsto en la Constitución.
La Primera Sala consideró constitucional la norma, pero proponiendo una interpretación distinta a la que tradicionalmente se venía realizando respecto a las normas civiles que otorgan preferencia a la madre en la guarda y custodia. En esta sentencia, la Sala decide alejarse de aquellas justificaciones que se basaban en una idea preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una “específica aptitud para cuidar a los hijos”. También se separa de aquellas justificaciones basadas en que la presunción a favor de la madre tiene sustento en la “realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional”.
La Primera Sala señaló que rechaza estas justificaciones, ya que resultaban acordes con una visión que establecía una clara división de roles atribuidos al hombre y la mujer, a través de la cual, se concebía a la mujer únicamente como madre y ama de casa. Por el contrario, la tendencia clara en estos tiempos, marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al mero papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia.
Así las cosas, la Sala señaló que si bien es cierto que el legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor, este tipo de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea. La justificación de estas normas se encuentra, como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel nacional e internacional, en que el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. Idea que también encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales.
Sin embargo y salvada esta cuestión, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre aunque de modo diferente, en función de la edad. Ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos. En definitiva, y como ya lo ha establecido esta Primera Sala en otros precedentes, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores, pues en principio tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. La decisión judicial que se adopte al respecto ha de priorizar el interés y bienestar de los menores sin partir de ninguna predeterminación o prejuicio sexista que otorgue privilegios a la hora de ser conferida la responsabilidad de atender y cuidar de los hijos.
Asimismo, la Sala señaló que la decisión judicial al respecto no solo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, si no, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para el menor
El juez, al aplicar la norma impugnada, ha de atender para la adopción de la medida debatida a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, tendiendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibro para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto.
En definitiva, el juez ha de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre.